sábado, 26 de octubre de 2013

La protección del techo familiar: "hogar seguro"


El pasado 13 de septiembre cumplió dos años una ley sumamente importante por su carácter reparador: la Ley Número ciento noventa y cinco (195), aprobada en el año 2011, titulada Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, mejor conocida como la Ley de Hogar Seguro.

Mediante esta ley se buscó dar alivio a los consumidores puertorriqueños ante las reclamaciones de acreedores que podían atacar, antes de su aprobación, todas las propiedades de un deudor, incluyendo su residencia principal.

Consideremos algunos puntos en una visita panorámica a esta ley.

El procedimiento consiste en el otorgamiento de un Acta ante un notario en la cual se designa una propiedad como residencia principal, y se le identifica o señala como el “hogar seguro” de las personas otorgantes.

Esta Acta se presenta en el Registro de la Propiedad, sin la necesidad del pago de derechos de inscripción. Los únicos cargos son los sellos de la escritura original, los de la copia certificada a presentarse ante el Registro y, naturalmente, los honorarios del notario que autorice el documento. 

No debe pasarse por alto lo obvio. La residencia principal tiene que estar localizada en Puerto Rico para poder ser designada como “hogar seguro”. Además, sólo se puede tener una propiedad como “hogar seguro”.

Mediante el Acta se le solicitará al Registrador que anote que la propiedad ha sido designada como “hogar seguro” por los propietarios, lo que servirá de aviso al público, desde su presentación para inscripción. La Ley dispone que el Registrador tendrá la obligación de anotar que la propiedad fue designada como su “hogar seguro” por el propietario.

Consistente con lo que vimos anteriormente, si los otorgantes tuvieran establecido un “hogar seguro” en alguna otra propiedad al momento de otorgar el Acta, tienen la obligación de informarlo para poder solicitar que se cancele el derecho sobre aquella en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad. De nuevo, la protección es aplicable a una sola propiedad.

A todo esto puede surgir la pregunta de cómo se probará ante otras personas o en foros judiciales la designación del “hogar seguro”. El que se ha reclamado este derecho quedará evidenciado por la propia Acta y la anotación en el Registro de la Propiedad. (En mi opinión muy personal, debería bastar el Acta, junto a evidencia de su presentación para inscripción.)

Como sabemos, siempre hay quien podría pretender inscribir como “hogar seguro” más de una propiedad. Por ello, la ley dispone sanciones penales y civiles dirigidas contra toda persona que intente inscribir, o inscriba en el Registro, más de una propiedad como “hogar seguro”, o que intente o logre la inscripción ilegal de este derecho a favor de otra persona.

Es importante observar que el derecho a “hogar seguro” es irrenunciable y amplio, aun a pesar de que la propia ley dispone unas excepciones muy específicas. En ese contexto, y por disposición expresa de la ley, no será válido ningún acuerdo en el que se renuncie a este derecho.  

Concretamente, este derecho protege la propiedad de embargos, sentencias, y procedimientos de ejecución ejercitados para el pago de todas las deudas, salvo en ciertos casos que la Ley clasifica como excepciones.

La enumeración y discusión de las excepciones están fuera del propósito de este comentario, el cual —como indiqué— está dirigido a ofrecer una visión panorámica de esta Ley.  Sin embargo, deseo destacar algunas excepciones por parecerme particularmente relevantes para los lectores.

Se trata de una lista parcial de los casos o circunstancias en las que se entenderá renunciado el derecho a “hogar seguro”, sin que con ello pretendamos obviar la importancia de las restantes excepciones señaladas en la ley. Estos casos o circunstancias son:
  • Todos los casos donde se constituya una hipoteca que grava la propiedad protegida;
  • Los casos de cobro de contribuciones estatales y federales;
  • Los casos donde se adeuden pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida;
  • Los casos donde la persona que reclame, o haya reclamado previamente el derecho que se reconoce a tenor con la Ley, prefiera acogerse en una Petición de Quiebra a las exenciones bajo la Sección 522(b)(2) del Código de Quiebras Federal, en lugar de las exenciones de las leyes locales y la de “hogar seguro” que permite ese Código bajo la Sección 522(b)(3). Es decir, este derecho se puede interponer en la Corte de Quiebras, como producto de la enmienda a la Ley original del 15 de septiembre de 2012, mediante la Ley Número 257.
Cabe destacar que la protección establecida en la Ley beneficia a la viuda o viudo mientras continúe ocupando la propiedad designada como “hogar seguro”. Aun después de la muerte de ambos cónyuges, el derecho continúa vigente a beneficio de sus hijos hasta que el menor haya alcanzado la mayoría de edad.

Por otro lado, el hecho de que la persona con derecho de “hogar seguro” se vea obligada a ubicarse por un tiempo en otra residencia, en o fuera de Puerto Rico, siempre que no se adquiera otra propiedad que fuese a constituir su residencia principal en otra jurisdicción, no conlleva la pérdida de su protección. 

La Ley establece los siguientes criterios para la continuación de la protección del “hogar seguro”: razones de trabajo, estudio, servicio militar o diplomático, o por razón de enfermedad de alguno de los miembros de la familia.

Aunque hemos examinado una información básica sobre esta legislación, debe tomarse en cuenta que ésta dispone sobre otros aspectos de importancia que podrán ser considerados ante su profesional en el ejercicio de la Notaría, a base de los hechos particulares de su situación.

Con ello en mente, sólo resta sugerir evaluar el cuadro de sus deudas, y otras posibles responsabilidades financieras, así como legales, y solicitar, de entenderlo necesario, el asesoramiento legal correspondiente.

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse mediante el correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com 

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general. Se recomienda la discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con el abogado o notario de su preferencia.)