lunes, 10 de marzo de 2014

Los nuevos derechos del cónyuge sobreviviente (la viuda y el viudo)



Mediante la Ley Número 170 del 2013,aprobada el 26 de diciembre de 2013, la legislatura enmendó el Código Civil, que data de 1930, en lo referente a los derechos del cónyuge sobreviviente cuando no hay herederos forzosos del cónyuge difunto. (A manera de referencia puede revisar estos conceptos aquí: artículos previos.) 

El régimen vigente anteriormente disponía que de no haber herederos forzosos descendientes (hijos o nietos) o ascendentes (padres), los hermanos del causante pasarían a heredar sus bienes, y de no haber hermanos, el cónyuge sobreviviente. Este régimen legal fue dejado sin efecto. A partir de la aprobación de esta ley, el cónyuge sobreviviente tiene un rango hereditario superior sobre los hermanos, siempre y cuando, desde luego, no hayan herederos forzosos.

Para ir al punto, al considerar la nueva legislación debe observarse que esta aplica a situaciones en las que no hay testamento (sucesión intestada), y no hay herederos forzosos. El régimen legal previo partía de las mismas premisas fácticas pero la solución jurídica era distinta, por razones que veremos más adelante. 

Por otro lado, en cada caso deberá evaluarse si el matrimonio estaba sujeto al régimen de bienes gananciales, o por el contrario, si se regía por un acuerdo de capitulaciones matrimoniales, a los efectos de determinar cuáles son los bienes dejados en herencia. 

En todo caso, el lenguaje de las enmiendas se refiere a todos los bienes del finado, por lo que puede concluirse que el cónyuge sobreviviente heredará, no solo los bienes que pertenecían al matrimonio, sino incluso, los bienes privativos del cónyuge fallecido.

Vienen a la memoria las inquietudes del profesor Efraín González Tejera sobre este y otros temas, al dictar el curso de Derecho de Sucesiones, durante la segunda parte de la década de los '80 del siglo pasado. ¡Fue necesario que transcurrieran más de veinticinco años para que fuera atendida al menos una de sus preocupaciones por el poder legislativo!

No debe pasarse por alto el hecho de que los limitados derechos del cónyuge sobreviviente frente a los hermanos del cónyuge difunto, en ausencia de herederos forzosos, planteaba un problema jurídico que tenía una relación estrecha con los valores y prejuicios dominantes, así como la configuración de clases de la sociedad puertorriqueña desde el siglo 19.

A modo de ejemplo, en el caso de la muerte de una persona de amplios recursos económicos, que no había otorgado testamento, ni tenía herederos forzosos al momento de su fallecimiento, bajo el régimen anterior a las enmiendas el cónyuge sobreviviente solo tendría derecho a su cuota viudal, la cual ya vimos en una ocasión pasada, y al 50% de los bienes que pudiera establecer que eran gananciales con el causante. El restante 50% pasaría única y exclusivamente a los hermanos del causante.

Pero con el nuevo régimen hereditario intestado (cuando no fue otorgado testamento) el cónyuge sobreviviente es “llamado a heredar” antes que los hermanos.

Es decir, siguiendo con este caso como ejemplo, la viuda es protegida, como vimos al principio, por un derecho superior, para heredar en el caso en que no hayan herederos forzosos. La viuda podría retener como propio un 50% de la totalidad de los bienes generados en pareja con el causante. Además tendría derecho a recibir el 100% de los bienes restantes. O visto de otra manera, tendría derecho a la totalidad del 50% correspondiente al causante como parte de la sociedad ganancial, así como sus bienes privativos.

A pesar de los supuestos del ejemplo que he utilizado, debo ser enfático en el hecho de que las enmiendas no resultan de beneficio únicamente al cónyuge sobreviviente en el caso de familias de recursos holgados. El propósito y el texto de las enmiendas benefician a viudas y viudos bajo diferentes circunstancias económicas. Las situaciones que se pueden presentar en las cuales estas enmiendas faciliten los procesos legales relacionados con sucesiones intestadas son innumerables.

Ante esta legislación es recomendable que todas aquellas personas que no tienen herederos forzosos, y que tienen hermanos, así como un cónyuge, consideren otorgar testamento. Tal es el caso, particularmente, si desean proteger a hermanos en determinadas circunstancias; destinar a sus hermanos aquella parte de sus bienes que no forman parte de los haberes gananciales; o dejar a estos una participación en los bienes que le corresponden en el matrimonio, sea éste uno regido por la sociedad de gananciales, o por capitulaciones matrimoniales.

Esta opción está disponible debido a que estas enmiendas no convierten al cónyuge sobreviviente en heredero forzoso, por lo que un testador no está impedido de alterar el orden sucesorio dispuesto por la legislación. Recuérdese, sin embargo, que nada que disponga el testador puede impedir o negar el derecho a la cuota viudal usufructuaria. (Para repasar el concepto de cuota viudal oprima aquí, recordando que este derecho es aplicable haya o no haya testamento.)

Estas consideraciones adquieren particular importancia en un proceso de planificación financiera el cual deberá contemplar la participación de la persona en negocios y en los bienes de su familia. Mecanismos como los contratos de obligación de compra y venta (buy and sell), podrían combinarse con el otorgamiento de testamento, la creación de fideicomisos, e instrumentos en la industria de seguros, y de planificación financiera personal en general. 

No hay dudas de que, mediante esta legislación, el ordenamiento jurídico cede un poco en su protección a las estructuras hereditarias vintage, si bien no puede —ni debe— penetrar la zona más delicada de la voluntad expresa del testador.

Albert Einstein
Estas enmiendas comprueban, además, algo que hace unos años le comenté a un grupo de estudiantes de Derecho, en su primer día de clases, parafraseando a Einstein: es más importante la imaginación que el conocimiento. Ya ven…

Una legislación ancestral y conservadora cedió a la inteligencia, al sentido básico de justicia, a la imaginación.


Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse mediante el correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com 

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general. Se recomienda la discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con el abogado de su preferencia.)