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lunes, 10 de marzo de 2014

Los nuevos derechos del cónyuge sobreviviente (la viuda y el viudo)



Mediante la Ley Número 170 del 2013,aprobada el 26 de diciembre de 2013, la legislatura enmendó el Código Civil, que data de 1930, en lo referente a los derechos del cónyuge sobreviviente cuando no hay herederos forzosos del cónyuge difunto. (A manera de referencia puede revisar estos conceptos aquí: artículos previos.) 

El régimen vigente anteriormente disponía que de no haber herederos forzosos descendientes (hijos o nietos) o ascendentes (padres), los hermanos del causante pasarían a heredar sus bienes, y de no haber hermanos, el cónyuge sobreviviente. Este régimen legal fue dejado sin efecto. A partir de la aprobación de esta ley, el cónyuge sobreviviente tiene un rango hereditario superior sobre los hermanos, siempre y cuando, desde luego, no hayan herederos forzosos.

Para ir al punto, al considerar la nueva legislación debe observarse que esta aplica a situaciones en las que no hay testamento (sucesión intestada), y no hay herederos forzosos. El régimen legal previo partía de las mismas premisas fácticas pero la solución jurídica era distinta, por razones que veremos más adelante. 

Por otro lado, en cada caso deberá evaluarse si el matrimonio estaba sujeto al régimen de bienes gananciales, o por el contrario, si se regía por un acuerdo de capitulaciones matrimoniales, a los efectos de determinar cuáles son los bienes dejados en herencia. 

En todo caso, el lenguaje de las enmiendas se refiere a todos los bienes del finado, por lo que puede concluirse que el cónyuge sobreviviente heredará, no solo los bienes que pertenecían al matrimonio, sino incluso, los bienes privativos del cónyuge fallecido.

Vienen a la memoria las inquietudes del profesor Efraín González Tejera sobre este y otros temas, al dictar el curso de Derecho de Sucesiones, durante la segunda parte de la década de los '80 del siglo pasado. ¡Fue necesario que transcurrieran más de veinticinco años para que fuera atendida al menos una de sus preocupaciones por el poder legislativo!

No debe pasarse por alto el hecho de que los limitados derechos del cónyuge sobreviviente frente a los hermanos del cónyuge difunto, en ausencia de herederos forzosos, planteaba un problema jurídico que tenía una relación estrecha con los valores y prejuicios dominantes, así como la configuración de clases de la sociedad puertorriqueña desde el siglo 19.

A modo de ejemplo, en el caso de la muerte de una persona de amplios recursos económicos, que no había otorgado testamento, ni tenía herederos forzosos al momento de su fallecimiento, bajo el régimen anterior a las enmiendas el cónyuge sobreviviente solo tendría derecho a su cuota viudal, la cual ya vimos en una ocasión pasada, y al 50% de los bienes que pudiera establecer que eran gananciales con el causante. El restante 50% pasaría única y exclusivamente a los hermanos del causante.

Pero con el nuevo régimen hereditario intestado (cuando no fue otorgado testamento) el cónyuge sobreviviente es “llamado a heredar” antes que los hermanos.

Es decir, siguiendo con este caso como ejemplo, la viuda es protegida, como vimos al principio, por un derecho superior, para heredar en el caso en que no hayan herederos forzosos. La viuda podría retener como propio un 50% de la totalidad de los bienes generados en pareja con el causante. Además tendría derecho a recibir el 100% de los bienes restantes. O visto de otra manera, tendría derecho a la totalidad del 50% correspondiente al causante como parte de la sociedad ganancial, así como sus bienes privativos.

A pesar de los supuestos del ejemplo que he utilizado, debo ser enfático en el hecho de que las enmiendas no resultan de beneficio únicamente al cónyuge sobreviviente en el caso de familias de recursos holgados. El propósito y el texto de las enmiendas benefician a viudas y viudos bajo diferentes circunstancias económicas. Las situaciones que se pueden presentar en las cuales estas enmiendas faciliten los procesos legales relacionados con sucesiones intestadas son innumerables.

Ante esta legislación es recomendable que todas aquellas personas que no tienen herederos forzosos, y que tienen hermanos, así como un cónyuge, consideren otorgar testamento. Tal es el caso, particularmente, si desean proteger a hermanos en determinadas circunstancias; destinar a sus hermanos aquella parte de sus bienes que no forman parte de los haberes gananciales; o dejar a estos una participación en los bienes que le corresponden en el matrimonio, sea éste uno regido por la sociedad de gananciales, o por capitulaciones matrimoniales.

Esta opción está disponible debido a que estas enmiendas no convierten al cónyuge sobreviviente en heredero forzoso, por lo que un testador no está impedido de alterar el orden sucesorio dispuesto por la legislación. Recuérdese, sin embargo, que nada que disponga el testador puede impedir o negar el derecho a la cuota viudal usufructuaria. (Para repasar el concepto de cuota viudal oprima aquí, recordando que este derecho es aplicable haya o no haya testamento.)

Estas consideraciones adquieren particular importancia en un proceso de planificación financiera el cual deberá contemplar la participación de la persona en negocios y en los bienes de su familia. Mecanismos como los contratos de obligación de compra y venta (buy and sell), podrían combinarse con el otorgamiento de testamento, la creación de fideicomisos, e instrumentos en la industria de seguros, y de planificación financiera personal en general. 

No hay dudas de que, mediante esta legislación, el ordenamiento jurídico cede un poco en su protección a las estructuras hereditarias vintage, si bien no puede —ni debe— penetrar la zona más delicada de la voluntad expresa del testador.

Albert Einstein
Estas enmiendas comprueban, además, algo que hace unos años le comenté a un grupo de estudiantes de Derecho, en su primer día de clases, parafraseando a Einstein: es más importante la imaginación que el conocimiento. Ya ven…

Una legislación ancestral y conservadora cedió a la inteligencia, al sentido básico de justicia, a la imaginación.


Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse mediante el correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com 

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general. Se recomienda la discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con el abogado de su preferencia.)

viernes, 28 de enero de 2011

Parejas homosexuales y heterosexuales: La protección de sus bienes en caso de muerte

En esta ocasión deseo considerar algunas alternativas para la protección de los bienes de las parejas homosexuales y heterosexuales, en el caso del fallecimiento de alguno de sus componentes.

El Derecho vigente en Puerto Rico nos plantea la posibilidad de, al menos, tres mecanismos legales que permiten, no sólo formalizar, en términos de hacer constar los acuerdos y deseos de la pareja en cuanto a la administración de sus bienes, sino tomar medidas preventivas en caso de enfermedades terminales, catastróficas, o en caso de muerte. Como de ir al punto se trata, demos un vistazo general a estos mecanismos de inmediato:

• El contrato de comunidad de bienes

Este mecanismo adquiere relevancia en vista, obviamente, de que el estado de Derecho en Puerto Rico no reconoce el matrimonio entre parejas de un mismo sexo, y de que las parejas heterosexuales que no están legalmente casadas se enfrentan durante su relación 
a situaciones similares a las que enfrentan las parejas homosexuales sobre todo en el caso del fallecimiento de alguno de sus componentes.

Mediante el contrato de comunidad de bienes buscaremos establecer las bases de la relación de la pareja, particularmente en lo que respecta a los bienes presentes y futuros, la disposición de éstos en caso de muerte, y los mecanismos para resolver las diferencias que puedan producirse con el devenir del tiempo.

La formulación de disposiciones claras sobre las diferentes eventualidades que se puedan presentar, incluyendo la decisión de terminar la relación, facilita la solución de diferencias, y contribuye a la protección de la pareja sobreviviente en casos de muerte.

Finalmente, es recomendable que este tipo de contrato se otorgue mediante una escritura pública ya que la intervención del notario permite la orientación a ambas partes sobre las implicaciones legales del acuerdo, y le imprime al documento una presunción de validez que podría ser importante ante cuestionamientos por terceros en un tribunal.

• El testimonio de voluntad en vida o “living will”

Mediante este instrumento las personas hacen constar su voluntad en cuanto a las medidas a ser tomadas sobre su persona en caso de enfermedades que afectan su capacidad mental, enfermedades terminales, tratamientos médicos en condiciones catastróficas, y aún en el caso de situaciones de enfermedades ordinarias, todas ellas situaciones en las que puede requerirse el consentimiento del paciente, o de ordinario, por parte de un pariente cercano.

El otorgante puede delegar determinadas decisiones, o todas las decisiones, a aquellas persona o personas de su confianza, en la eventualidad de que no se encuentre capacitado para consentir sobre las medidas para su atención médica, así como proveer instrucciones específicas en el caso de procedimientos como entubación, y otros mecanismos conocidos en la comunidad médica como medidas heroicas para mantener en vida al paciente.

Como en el caso del contrato de comunidad de bienes, este instrumento será más confiable ante terceros si está consignado en una escritura pública. Aunque algunos hospitales y profesionales de la salud proveen unos formularios, generalmente a solicitud del paciente, para hacer constar su voluntad en cuanto a estos asuntos, contar con un “living will” otorgado ante notario provee un mecanismo de mayor fortaleza legal que a su vez protege a la persona en quien se haya delegado la toma de decisiones en estas circunstancias.

• El testamento abierto

El testamento abierto, el cual vimos en un artículo previo, es un instrumento que puede usarse para la protección de nuestra pareja, máxime si se combina con el contrato de comunidad de bienes.

El principio general es que la persona que otorga un testamento sólo puede disponer sobre aquellos bienes que le pertenecen. Si la persona participaba de una comunidad de bienes, los únicos activos que son parte del caudal hereditario, y de los que podrá disponer mediante testamento, son aquellos que le correspondan de acuerdo a los términos del contrato de comunidad de bienes.

Dicho esto, al considerar el testamento abierto en el caso de las relaciones de pareja que nos ocupan en este artículo, debemos llamar la atención a ciertas situaciones que se pueden presentar, y que el abogado-notario deberá tomar en cuenta al diseñar el testamento junto al testador.

En primer lugar, debe recordarse que este mecanismo parte de la premisa de que se trata de personas “solteras” que mantienen una relación de convivencia con otra persona. La situación de relaciones extramaritales es un asunto muy distinto que plantea otras consideraciones legales particulares.

En segundo lugar, en el caso de que la persona tenga descendientes debe recordarse que sólo puede disponer libremente de un tercio de sus bienes. La persona tiene que reservar dos terceras partes de sus bienes para sus descendientes, ya que estos son herederos forzosos y no pueden ser excluidos del testamento. Estas dos terceras partes son las llamadas legítimas de los descendientes. Por esta razón, y en este contexto, es importante considerar la conveniencia y viabilidad del contrato de comunidad de bienes entre las parejas homosexuales o heterosexuales que no estén casados legalmente.

En tercer lugar, si la persona tiene ascendientes, debe recordarse que sólo puede disponer libremente de la mitad de sus bienes, ya que también aquellos son herederos forzosos, y no pueden ser excluidos del testamento. Nuevamente, si el interés del testador es proteger a su pareja en la eventualidad de su fallecimiento, el testamento es un instrumento efectivo, sobre todo si es utilizado en combinación con un instrumento como el contrato de comunidad de bienes.

Debe recordarse que, cuando no media testamento, el Código Civil vigente establece un orden sucesorio que permite tener acceso a los bienes del finado incluso al propio Estado, lo que evidentemente resulta perjudicial para la pareja que le sobrevive. Aunque hay teorías legales que se han aplicado en el caso de parejas heterosexuales que podrían ser de aplicación al caso de parejas homosexuales, en muchos casos las dificultades que se presentan con los parientes del fallecido, junto a la exposición a procedimientos en los tribunales, impiden una protección efectiva de la pareja que sobrevive.

• Fideicomisos (Trusts) y otras alternativas

A lo anterior puede añadirse el mecanismo del fideicomiso. Sobre este mecanismo nos limitaremos a observar, por el momento, que una persona puede establecer un fideicomiso con la mitad de sus bienes (si tiene herederos ascendientes), o con un tercio de sus bienes (si tiene herederos descendientes) y designar como persona beneficiaria del fideicomiso a su pareja. En cuanto a los bienes restantes de la persona, éste podría disponer en su testamento que si sus herederos forzosos mueren antes, entonces los restantes bienes pasen a su pareja.

Un mecanismo adicional que puede tomarse en consideración es la combinación de los instrumentos expuestos aquí con seguros de vida o anualidades, ofrecidos por compañías serias en el mercado.

• Unos comentarios finales

Antes de finalizar debo aclarar que ninguno de los mecanismos que se sugieren en este artículo tienen el propósito de que se le niegue sus derechos a los herederos forzosos de las personas que mantienen relaciones como parejas homosexuales o heterosexuales sin estar legalmente casados. De lo que se trata es de contemplar mecanismos, dado el estado de Derecho vigente en Puerto Rico, no sólo para proveer protección a los bienes de la pareja sobreviviente, de haberlos, sino para que ésta no quede desprovista de recursos para sostenerse tras el fallecimiento de quien en vida fuera su pareja.

En última instancia, las medidas a tomar dependerán de la realidad particular de cada pareja, de los recursos disponibles para invertir en la adopción de los instrumentos legales que hemos sugerido preliminarmente aquí, y sobre todo, de la disposición a tomar medidas preventivas antes de que sea demasiado tarde.

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse mediante el correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general. Se recomienda la discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con el abogado de su preferencia.)

sábado, 16 de octubre de 2010

El testamento (o las maneras para asegurarse de que la voluntad de uno sea respetada desde “el más allá”)

En la ocasión anterior les prometí ofrecerles información sobre el concepto de los testamentos y las legítimas. En esta ocasión trataremos el tema de los testamentos, dejando lo tocante a las legítimas para más adelante. De cualquier modo, siempre al final tendremos que referirnos parcialmente al respecto por su importancia al momento de preparar y otorgar un testamento.


Aunque el Código Civil de Puerto Rico contempla varias situaciones específicas en las que se pueden producir, o se producen de hecho, manifestaciones de última voluntad, existen básicamente tres formas de preparar un testamento, es decir, hay tres maneras de testar:
  • el testamento ológrafo;
  • el testamento cerrado; y
  • el testamento abierto.
Démosle una mirada breve a cada uno de estos tipos de testamentos de modo que tengan una idea de lo que se trata.

El testamento ológrafo

Este testamento es sencillamente un documento preparado por la persona que desea hacer constar su última voluntad, y al que llamaremos, de ahora en adelante, “el testador”. Es el tipo de documento que se prepara sin intervención de notario, ni de ninguna otra persona.

El testamento ológrafo tiene que ser redactado, escrito y firmado por el propio testador. En el documento tiene que indicarse el año, mes y día, es decir, la fecha exacta, en el que se redacta.

Se reconoce que el testamento ológrafo tiene la ventaja de ser totalmente secreto y no requiere la intervención de notarios ni testigos. Sin embargo, presenta el problema de que se presta a que su redacción se lleve a cabo sin que el testador esté capacitado mentalmente, o se encuentre bajo amenaza, intimidación, violencia o engaño. A ello se añade el hecho de que el documento puede ser objeto de falsificación. Todas estas situaciones son causas para invalidar el testamento.

Otro problema que puede presentarse es que el desconocimiento legal lleve al testador a cometer errores en el diseño de la distribución de sus bienes, lesionando los derechos de sus herederos, o aún los de otras personas a quienes se pretenda beneficiar en el testamento.

Debe tomarse en cuenta, además, que el documento está sujeto a un proceso de validación a través de los tribunales que puede ser más o menos complicado. Todo depende de que se hayan cumplido los requisitos en la preparación y firma, con fecha exacta, por el propio testador, que no se haya excluido a ningún heredero forzoso, y finalmente, de la actitud que asuman los herederos y partes interesadas al momento de validar el documento ante el tribunal.


El testamento cerrado

El testamento cerrado puede ser redactado por el propio testador, o por una persona que éste designe para que lo redacte de acuerdo a su voluntad y deseos. El testador luego lo presenta en un sobre cerrado y sellado ante un notario y 5 testigos, a quienes les indica que el documento contiene su última voluntad, sin revelar el contenido a ninguno de ellos.

La cantidad de requisitos y pasos legales que deben cumplirse tanto en el proceso del otorgamiento, como luego de la muerte del testador, han provocado que las personas prefieran utilizar el testamento ológrafo o el testamento abierto para hacer constar su última voluntad.


El testamento abierto

El testamento abierto es el que redacta un notario público de acuerdo a las instrucciones, intereses y voluntad del testador, y a cuyo otorgamiento tienen que comparecer tres testigos que lo conozcan, los cuales no podrán ser parientes del testador, ni parientes ni empleados del notario.

Una vez preparado el documento, en el que tiene que constar la fecha y la hora del otorgamiento, el notario se reúne con el testador y los tres testigos, y lee el contenido del documento en voz alta a los presentes, quienes al mismo tiempo podrán leerlo para sí mismos.

Si el testador está capacitado mentalmente para suscribir el documento, dando fe de ello tanto el notario como los testigos, y si el documento está de acuerdo con su voluntad, los presentes procederán a suscribir el testamento, y el notario a autorizarlo, de acuerdo a los requisitos que les impone la ley.

El testamento pasa a formar parte del protocolo del notario, quien entregará copia certificada al propio testador. Ninguna otra persona, que no sea el propio testador, tiene acceso a copia del testamento, mientras éste no haya fallecido.

Una vez hecho esto, y no más tarde del día siguiente, el notario tiene que notificar al Registro de Poderes y Testamentos el hecho del otorgamiento. El Registro mantiene constancia de los testamentos otorgados y emite certificaciones en las que se informa si determinada persona fallecida otorgó testamento. Debe observarse que el Registro no es un archivo de testamentos, razón por la cual no expide copias de éstos.

La protección de las legítimas

Un aspecto que no puede ser pasado por alto por el testador al preparar su testamento es que la ley impone unos requisitos esenciales en cuanto a la manera de disponer de sus bienes. A esos requisitos se les conocen como las legítimas.

Aunque consideraremos más ampliamente este asunto en el futuro, debemos señalar que el testador tiene que hacer reserva de ciertas porciones de sus bienes para sus herederos forzosos, a menos que medie una causa legal para la desheredación.

Se consideran herederos forzosos, en primer lugar, a los descendientes o hijos, en segundo lugar, a los ascendientes o padres, y en ambos casos, tiene que considerarse el derecho de la viuda o viudo, en el caso de personas casadas, al usufructo sobre una parte de los bienes de la persona que otorgue el testamento, lo que se conoce como cuota viudal.

¿Se preguntarán que es eso del "usufructo"? No los dejaré esperando hasta la próxima ocasión. El usufructo, visto de la manera más simple posible, es el derecho a la posesión, como si se fuera dueño, de determinadas propiedades por un tiempo determinado. En el caso de la cuota viudal, se precisa separar una porción de los bienes para beneficio en usufructo del cónyuge que sobrevive hasta que fallezca. Este derecho es protegido por la ley, aun en el caso de que el testamento no diga nada al respecto. En una próxima ocasión aclaremos algunos aspectos adicionales sobre este concepto en el contexto del tópico de las legítimas.

El pasar por alto alguna de estas disposiciones, o dejar fuera de su testamento algún heredero forzoso, tiene consecuencias legales que podrían invalidar el testamento parcial o totalmente, dependiendo de cual haya sido el defecto.

Con esta observación, dejaremos aquí el basto tópico de los testamentos y las legítimas, para abordar éstas últimas de manera más concreta en el futuro, e intentar considerar algunas situaciones particulares, como es el caso de la protección de los derechos de las parejas que no están casadas, sean éstas homosexuales o heterosexuales. Hasta entonces.

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse al correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general, y no sustituyen, en modo alguno, la consulta con el profesional del Derecho de su preferencia. En todo caso, se recomienda la consulta y discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con su abogado.)