lunes, 10 de marzo de 2014

Los nuevos derechos del cónyuge sobreviviente (la viuda y el viudo)



Mediante la Ley Número 170 del 2013,aprobada el 26 de diciembre de 2013, la legislatura enmendó el Código Civil, que data de 1930, en lo referente a los derechos del cónyuge sobreviviente cuando no hay herederos forzosos del cónyuge difunto. (A manera de referencia puede revisar estos conceptos aquí: artículos previos.) 

El régimen vigente anteriormente disponía que de no haber herederos forzosos descendientes (hijos o nietos) o ascendentes (padres), los hermanos del causante pasarían a heredar sus bienes, y de no haber hermanos, el cónyuge sobreviviente. Este régimen legal fue dejado sin efecto. A partir de la aprobación de esta ley, el cónyuge sobreviviente tiene un rango hereditario superior sobre los hermanos, siempre y cuando, desde luego, no hayan herederos forzosos.

Para ir al punto, al considerar la nueva legislación debe observarse que esta aplica a situaciones en las que no hay testamento (sucesión intestada), y no hay herederos forzosos. El régimen legal previo partía de las mismas premisas fácticas pero la solución jurídica era distinta, por razones que veremos más adelante. 

Por otro lado, en cada caso deberá evaluarse si el matrimonio estaba sujeto al régimen de bienes gananciales, o por el contrario, si se regía por un acuerdo de capitulaciones matrimoniales, a los efectos de determinar cuáles son los bienes dejados en herencia. 

En todo caso, el lenguaje de las enmiendas se refiere a todos los bienes del finado, por lo que puede concluirse que el cónyuge sobreviviente heredará, no solo los bienes que pertenecían al matrimonio, sino incluso, los bienes privativos del cónyuge fallecido.

Vienen a la memoria las inquietudes del profesor Efraín González Tejera sobre este y otros temas, al dictar el curso de Derecho de Sucesiones, durante la segunda parte de la década de los '80 del siglo pasado. ¡Fue necesario que transcurrieran más de veinticinco años para que fuera atendida al menos una de sus preocupaciones por el poder legislativo!

No debe pasarse por alto el hecho de que los limitados derechos del cónyuge sobreviviente frente a los hermanos del cónyuge difunto, en ausencia de herederos forzosos, planteaba un problema jurídico que tenía una relación estrecha con los valores y prejuicios dominantes, así como la configuración de clases de la sociedad puertorriqueña desde el siglo 19.

A modo de ejemplo, en el caso de la muerte de una persona de amplios recursos económicos, que no había otorgado testamento, ni tenía herederos forzosos al momento de su fallecimiento, bajo el régimen anterior a las enmiendas el cónyuge sobreviviente solo tendría derecho a su cuota viudal, la cual ya vimos en una ocasión pasada, y al 50% de los bienes que pudiera establecer que eran gananciales con el causante. El restante 50% pasaría única y exclusivamente a los hermanos del causante.

Pero con el nuevo régimen hereditario intestado (cuando no fue otorgado testamento) el cónyuge sobreviviente es “llamado a heredar” antes que los hermanos.

Es decir, siguiendo con este caso como ejemplo, la viuda es protegida, como vimos al principio, por un derecho superior, para heredar en el caso en que no hayan herederos forzosos. La viuda podría retener como propio un 50% de la totalidad de los bienes generados en pareja con el causante. Además tendría derecho a recibir el 100% de los bienes restantes. O visto de otra manera, tendría derecho a la totalidad del 50% correspondiente al causante como parte de la sociedad ganancial, así como sus bienes privativos.

A pesar de los supuestos del ejemplo que he utilizado, debo ser enfático en el hecho de que las enmiendas no resultan de beneficio únicamente al cónyuge sobreviviente en el caso de familias de recursos holgados. El propósito y el texto de las enmiendas benefician a viudas y viudos bajo diferentes circunstancias económicas. Las situaciones que se pueden presentar en las cuales estas enmiendas faciliten los procesos legales relacionados con sucesiones intestadas son innumerables.

Ante esta legislación es recomendable que todas aquellas personas que no tienen herederos forzosos, y que tienen hermanos, así como un cónyuge, consideren otorgar testamento. Tal es el caso, particularmente, si desean proteger a hermanos en determinadas circunstancias; destinar a sus hermanos aquella parte de sus bienes que no forman parte de los haberes gananciales; o dejar a estos una participación en los bienes que le corresponden en el matrimonio, sea éste uno regido por la sociedad de gananciales, o por capitulaciones matrimoniales.

Esta opción está disponible debido a que estas enmiendas no convierten al cónyuge sobreviviente en heredero forzoso, por lo que un testador no está impedido de alterar el orden sucesorio dispuesto por la legislación. Recuérdese, sin embargo, que nada que disponga el testador puede impedir o negar el derecho a la cuota viudal usufructuaria. (Para repasar el concepto de cuota viudal oprima aquí, recordando que este derecho es aplicable haya o no haya testamento.)

Estas consideraciones adquieren particular importancia en un proceso de planificación financiera el cual deberá contemplar la participación de la persona en negocios y en los bienes de su familia. Mecanismos como los contratos de obligación de compra y venta (buy and sell), podrían combinarse con el otorgamiento de testamento, la creación de fideicomisos, e instrumentos en la industria de seguros, y de planificación financiera personal en general. 

No hay dudas de que, mediante esta legislación, el ordenamiento jurídico cede un poco en su protección a las estructuras hereditarias vintage, si bien no puede —ni debe— penetrar la zona más delicada de la voluntad expresa del testador.

Albert Einstein
Estas enmiendas comprueban, además, algo que hace unos años le comenté a un grupo de estudiantes de Derecho, en su primer día de clases, parafraseando a Einstein: es más importante la imaginación que el conocimiento. Ya ven…

Una legislación ancestral y conservadora cedió a la inteligencia, al sentido básico de justicia, a la imaginación.


Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse mediante el correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com 

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general. Se recomienda la discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con el abogado de su preferencia.)

sábado, 26 de octubre de 2013

La protección del techo familiar: "hogar seguro"


El pasado 13 de septiembre cumplió dos años una ley sumamente importante por su carácter reparador: la Ley Número ciento noventa y cinco (195), aprobada en el año 2011, titulada Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, mejor conocida como la Ley de Hogar Seguro.

Mediante esta ley se buscó dar alivio a los consumidores puertorriqueños ante las reclamaciones de acreedores que podían atacar, antes de su aprobación, todas las propiedades de un deudor, incluyendo su residencia principal.

Consideremos algunos puntos en una visita panorámica a esta ley.

El procedimiento consiste en el otorgamiento de un Acta ante un notario en la cual se designa una propiedad como residencia principal, y se le identifica o señala como el “hogar seguro” de las personas otorgantes.

Esta Acta se presenta en el Registro de la Propiedad, sin la necesidad del pago de derechos de inscripción. Los únicos cargos son los sellos de la escritura original, los de la copia certificada a presentarse ante el Registro y, naturalmente, los honorarios del notario que autorice el documento. 

No debe pasarse por alto lo obvio. La residencia principal tiene que estar localizada en Puerto Rico para poder ser designada como “hogar seguro”. Además, sólo se puede tener una propiedad como “hogar seguro”.

Mediante el Acta se le solicitará al Registrador que anote que la propiedad ha sido designada como “hogar seguro” por los propietarios, lo que servirá de aviso al público, desde su presentación para inscripción. La Ley dispone que el Registrador tendrá la obligación de anotar que la propiedad fue designada como su “hogar seguro” por el propietario.

Consistente con lo que vimos anteriormente, si los otorgantes tuvieran establecido un “hogar seguro” en alguna otra propiedad al momento de otorgar el Acta, tienen la obligación de informarlo para poder solicitar que se cancele el derecho sobre aquella en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad. De nuevo, la protección es aplicable a una sola propiedad.

A todo esto puede surgir la pregunta de cómo se probará ante otras personas o en foros judiciales la designación del “hogar seguro”. El que se ha reclamado este derecho quedará evidenciado por la propia Acta y la anotación en el Registro de la Propiedad. (En mi opinión muy personal, debería bastar el Acta, junto a evidencia de su presentación para inscripción.)

Como sabemos, siempre hay quien podría pretender inscribir como “hogar seguro” más de una propiedad. Por ello, la ley dispone sanciones penales y civiles dirigidas contra toda persona que intente inscribir, o inscriba en el Registro, más de una propiedad como “hogar seguro”, o que intente o logre la inscripción ilegal de este derecho a favor de otra persona.

Es importante observar que el derecho a “hogar seguro” es irrenunciable y amplio, aun a pesar de que la propia ley dispone unas excepciones muy específicas. En ese contexto, y por disposición expresa de la ley, no será válido ningún acuerdo en el que se renuncie a este derecho.  

Concretamente, este derecho protege la propiedad de embargos, sentencias, y procedimientos de ejecución ejercitados para el pago de todas las deudas, salvo en ciertos casos que la Ley clasifica como excepciones.

La enumeración y discusión de las excepciones están fuera del propósito de este comentario, el cual —como indiqué— está dirigido a ofrecer una visión panorámica de esta Ley.  Sin embargo, deseo destacar algunas excepciones por parecerme particularmente relevantes para los lectores.

Se trata de una lista parcial de los casos o circunstancias en las que se entenderá renunciado el derecho a “hogar seguro”, sin que con ello pretendamos obviar la importancia de las restantes excepciones señaladas en la ley. Estos casos o circunstancias son:
  • Todos los casos donde se constituya una hipoteca que grava la propiedad protegida;
  • Los casos de cobro de contribuciones estatales y federales;
  • Los casos donde se adeuden pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida;
  • Los casos donde la persona que reclame, o haya reclamado previamente el derecho que se reconoce a tenor con la Ley, prefiera acogerse en una Petición de Quiebra a las exenciones bajo la Sección 522(b)(2) del Código de Quiebras Federal, en lugar de las exenciones de las leyes locales y la de “hogar seguro” que permite ese Código bajo la Sección 522(b)(3). Es decir, este derecho se puede interponer en la Corte de Quiebras, como producto de la enmienda a la Ley original del 15 de septiembre de 2012, mediante la Ley Número 257.
Cabe destacar que la protección establecida en la Ley beneficia a la viuda o viudo mientras continúe ocupando la propiedad designada como “hogar seguro”. Aun después de la muerte de ambos cónyuges, el derecho continúa vigente a beneficio de sus hijos hasta que el menor haya alcanzado la mayoría de edad.

Por otro lado, el hecho de que la persona con derecho de “hogar seguro” se vea obligada a ubicarse por un tiempo en otra residencia, en o fuera de Puerto Rico, siempre que no se adquiera otra propiedad que fuese a constituir su residencia principal en otra jurisdicción, no conlleva la pérdida de su protección. 

La Ley establece los siguientes criterios para la continuación de la protección del “hogar seguro”: razones de trabajo, estudio, servicio militar o diplomático, o por razón de enfermedad de alguno de los miembros de la familia.

Aunque hemos examinado una información básica sobre esta legislación, debe tomarse en cuenta que ésta dispone sobre otros aspectos de importancia que podrán ser considerados ante su profesional en el ejercicio de la Notaría, a base de los hechos particulares de su situación.

Con ello en mente, sólo resta sugerir evaluar el cuadro de sus deudas, y otras posibles responsabilidades financieras, así como legales, y solicitar, de entenderlo necesario, el asesoramiento legal correspondiente.

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse mediante el correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com 

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general. Se recomienda la discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con el abogado o notario de su preferencia.)

lunes, 31 de diciembre de 2012

¿Civil o criminal? ¿A qué usted se dedica?

Conversaba con un buen amigo hace unos días, cuando lo visitaba en el sector de Monteflores en Santurce, zona que algunos reclaman como parte de la comunidad de Barrio Obrero. Pero el motivo de esta nota no es trazar coordenadas, ni los lindes de estas comunidades. Jorge, que así se llama mi amigo, me hizo consciente de la confusión que aún existe sobre las llamadas especialidades entre los abogados.

Y es que con el paso del tiempo los abogados fueron especializándose en ramas específicas del Derecho que le eran afines por sus particulares inquietudes intelectuales o intereses económicos. Generalmente lo segundo podía tener un peso mayor. A ello se une el hecho de que los grandes bufetes fueron desarrollando unidades cada vez más especializadas para atender las necesidades específicas de sus clientes de poder económico y de carácter corporativo.

Lo cierto es, sin embargo, que de ordinario, para el ciudadano de a pie, existen dos grandes grupos de abogados: los criminalistas (aquellos que defienden acusados en casos criminales) y los civilistas (aquellos que manejan todos los demás problemas legales ordinarios que tienen las personas). Aunque esta clasificación en principio es adecuada, no recoge con precisión todas las posibles especialidades o prácticas profesionales del Derecho.

Así, en el campo criminal se podrá dar cuenta, por ejemplo, de abogados que practican exclusivamente en el Tribunal Federal, mientras otros se limitan a la práctica en los tribunales locales.

En el campo civil la clasificación es más difícil. En ese sentido, podrán señalarse prácticas en áreas de Derecho de Familia, Laboral, Daños y Perjuicios, Sucesiones, Contratos, Corporaciones, Cubiertas de seguros, Inmigración, Administrativo (procedimientos ante agencias de gobierno), y por supuesto, la Notaría. En este campo es posible que se ofrezcan servicios en general (como decir un médico "generalista", en la medicina), sin una especialización en particular. Sin embargo, bastarán algunas preguntas entre el cliente y el abogado, para que cada uno pueda identificar si el área en la cual se solicitan los servicios del letrado se encuentra dentro de sus campos de competencia.

Esto último no es de poca importancia. Los cánones de ética que nos rigen a los abogados (y por supuesto, a las abogadas), exigen que, antes de aceptar un caso, el letrado tenga el convencimiento de que el asunto de que se trate se encuentre dentro de sus áreas de conocimiento. De aceptar el caso, aun a pesar de no tener un conocimiento profundo de la materia, el abogado viene obligado a prepararse y estar en condiciones de representar con pericia y diligencia a su cliente.

En estos tiempos difíciles han proliferado los anuncios en postes, verjas, y otros lugares, ofreciendo servicios de "abogado-notario", o "herencias", u otras áreas del Derecho. Lo importante aquí es que la persona que decida optar por una evaluación de su caso por un abogado contactado por esta vía —y realmente por medio de cualquiera otra— debe tener lo más claro posible los hechos de su caso,  y a su vez, como parte de la entrevista, debe preguntar directamente si el problema que desea resolver forma parte del área de práctica regular del abogado.

Otro asunto que debe quedar claro desde el momento en que se llame al abogado es si la primera entrevista conllevará honorarios, y de ser así, la cantidad de éstos. No es contrario a la ética el que se cobren honorarios legales por una primera entrevista. Simplemente todos estos aspectos deben estar claros desde un principio para beneficio del cliente y del abogado.

Volviendo a mi amigo Jorge, tras conversar un poco sobre estos temas, éste me lanzó la pregunta inevitable, como para colocarme contra la pared, después de aquella disertación de esquina en el barrio.

—Bueno, y tú, ¿a qué te dedicas? ¿Civil, criminal?— Realmente la respuesta era sencilla.

—Jorge -le dije- yo trabajo con herencias, testamentos, reclamaciones de daños y perjuicios, y discrimen...

—Pero desde luego -añadí- si aparece algo interesante en alguna otra área... ¿Por qué no?


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viernes, 28 de enero de 2011

Parejas homosexuales y heterosexuales: La protección de sus bienes en caso de muerte

En esta ocasión deseo considerar algunas alternativas para la protección de los bienes de las parejas homosexuales y heterosexuales, en el caso del fallecimiento de alguno de sus componentes.

El Derecho vigente en Puerto Rico nos plantea la posibilidad de, al menos, tres mecanismos legales que permiten, no sólo formalizar, en términos de hacer constar los acuerdos y deseos de la pareja en cuanto a la administración de sus bienes, sino tomar medidas preventivas en caso de enfermedades terminales, catastróficas, o en caso de muerte. Como de ir al punto se trata, demos un vistazo general a estos mecanismos de inmediato:

• El contrato de comunidad de bienes

Este mecanismo adquiere relevancia en vista, obviamente, de que el estado de Derecho en Puerto Rico no reconoce el matrimonio entre parejas de un mismo sexo, y de que las parejas heterosexuales que no están legalmente casadas se enfrentan durante su relación 
a situaciones similares a las que enfrentan las parejas homosexuales sobre todo en el caso del fallecimiento de alguno de sus componentes.

Mediante el contrato de comunidad de bienes buscaremos establecer las bases de la relación de la pareja, particularmente en lo que respecta a los bienes presentes y futuros, la disposición de éstos en caso de muerte, y los mecanismos para resolver las diferencias que puedan producirse con el devenir del tiempo.

La formulación de disposiciones claras sobre las diferentes eventualidades que se puedan presentar, incluyendo la decisión de terminar la relación, facilita la solución de diferencias, y contribuye a la protección de la pareja sobreviviente en casos de muerte.

Finalmente, es recomendable que este tipo de contrato se otorgue mediante una escritura pública ya que la intervención del notario permite la orientación a ambas partes sobre las implicaciones legales del acuerdo, y le imprime al documento una presunción de validez que podría ser importante ante cuestionamientos por terceros en un tribunal.

• El testimonio de voluntad en vida o “living will”

Mediante este instrumento las personas hacen constar su voluntad en cuanto a las medidas a ser tomadas sobre su persona en caso de enfermedades que afectan su capacidad mental, enfermedades terminales, tratamientos médicos en condiciones catastróficas, y aún en el caso de situaciones de enfermedades ordinarias, todas ellas situaciones en las que puede requerirse el consentimiento del paciente, o de ordinario, por parte de un pariente cercano.

El otorgante puede delegar determinadas decisiones, o todas las decisiones, a aquellas persona o personas de su confianza, en la eventualidad de que no se encuentre capacitado para consentir sobre las medidas para su atención médica, así como proveer instrucciones específicas en el caso de procedimientos como entubación, y otros mecanismos conocidos en la comunidad médica como medidas heroicas para mantener en vida al paciente.

Como en el caso del contrato de comunidad de bienes, este instrumento será más confiable ante terceros si está consignado en una escritura pública. Aunque algunos hospitales y profesionales de la salud proveen unos formularios, generalmente a solicitud del paciente, para hacer constar su voluntad en cuanto a estos asuntos, contar con un “living will” otorgado ante notario provee un mecanismo de mayor fortaleza legal que a su vez protege a la persona en quien se haya delegado la toma de decisiones en estas circunstancias.

• El testamento abierto

El testamento abierto, el cual vimos en un artículo previo, es un instrumento que puede usarse para la protección de nuestra pareja, máxime si se combina con el contrato de comunidad de bienes.

El principio general es que la persona que otorga un testamento sólo puede disponer sobre aquellos bienes que le pertenecen. Si la persona participaba de una comunidad de bienes, los únicos activos que son parte del caudal hereditario, y de los que podrá disponer mediante testamento, son aquellos que le correspondan de acuerdo a los términos del contrato de comunidad de bienes.

Dicho esto, al considerar el testamento abierto en el caso de las relaciones de pareja que nos ocupan en este artículo, debemos llamar la atención a ciertas situaciones que se pueden presentar, y que el abogado-notario deberá tomar en cuenta al diseñar el testamento junto al testador.

En primer lugar, debe recordarse que este mecanismo parte de la premisa de que se trata de personas “solteras” que mantienen una relación de convivencia con otra persona. La situación de relaciones extramaritales es un asunto muy distinto que plantea otras consideraciones legales particulares.

En segundo lugar, en el caso de que la persona tenga descendientes debe recordarse que sólo puede disponer libremente de un tercio de sus bienes. La persona tiene que reservar dos terceras partes de sus bienes para sus descendientes, ya que estos son herederos forzosos y no pueden ser excluidos del testamento. Estas dos terceras partes son las llamadas legítimas de los descendientes. Por esta razón, y en este contexto, es importante considerar la conveniencia y viabilidad del contrato de comunidad de bienes entre las parejas homosexuales o heterosexuales que no estén casados legalmente.

En tercer lugar, si la persona tiene ascendientes, debe recordarse que sólo puede disponer libremente de la mitad de sus bienes, ya que también aquellos son herederos forzosos, y no pueden ser excluidos del testamento. Nuevamente, si el interés del testador es proteger a su pareja en la eventualidad de su fallecimiento, el testamento es un instrumento efectivo, sobre todo si es utilizado en combinación con un instrumento como el contrato de comunidad de bienes.

Debe recordarse que, cuando no media testamento, el Código Civil vigente establece un orden sucesorio que permite tener acceso a los bienes del finado incluso al propio Estado, lo que evidentemente resulta perjudicial para la pareja que le sobrevive. Aunque hay teorías legales que se han aplicado en el caso de parejas heterosexuales que podrían ser de aplicación al caso de parejas homosexuales, en muchos casos las dificultades que se presentan con los parientes del fallecido, junto a la exposición a procedimientos en los tribunales, impiden una protección efectiva de la pareja que sobrevive.

• Fideicomisos (Trusts) y otras alternativas

A lo anterior puede añadirse el mecanismo del fideicomiso. Sobre este mecanismo nos limitaremos a observar, por el momento, que una persona puede establecer un fideicomiso con la mitad de sus bienes (si tiene herederos ascendientes), o con un tercio de sus bienes (si tiene herederos descendientes) y designar como persona beneficiaria del fideicomiso a su pareja. En cuanto a los bienes restantes de la persona, éste podría disponer en su testamento que si sus herederos forzosos mueren antes, entonces los restantes bienes pasen a su pareja.

Un mecanismo adicional que puede tomarse en consideración es la combinación de los instrumentos expuestos aquí con seguros de vida o anualidades, ofrecidos por compañías serias en el mercado.

• Unos comentarios finales

Antes de finalizar debo aclarar que ninguno de los mecanismos que se sugieren en este artículo tienen el propósito de que se le niegue sus derechos a los herederos forzosos de las personas que mantienen relaciones como parejas homosexuales o heterosexuales sin estar legalmente casados. De lo que se trata es de contemplar mecanismos, dado el estado de Derecho vigente en Puerto Rico, no sólo para proveer protección a los bienes de la pareja sobreviviente, de haberlos, sino para que ésta no quede desprovista de recursos para sostenerse tras el fallecimiento de quien en vida fuera su pareja.

En última instancia, las medidas a tomar dependerán de la realidad particular de cada pareja, de los recursos disponibles para invertir en la adopción de los instrumentos legales que hemos sugerido preliminarmente aquí, y sobre todo, de la disposición a tomar medidas preventivas antes de que sea demasiado tarde.

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse mediante el correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com

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sábado, 16 de octubre de 2010

El testamento (o las maneras para asegurarse de que la voluntad de uno sea respetada desde “el más allá”)

En la ocasión anterior les prometí ofrecerles información sobre el concepto de los testamentos y las legítimas. En esta ocasión trataremos el tema de los testamentos, dejando lo tocante a las legítimas para más adelante. De cualquier modo, siempre al final tendremos que referirnos parcialmente al respecto por su importancia al momento de preparar y otorgar un testamento.


Aunque el Código Civil de Puerto Rico contempla varias situaciones específicas en las que se pueden producir, o se producen de hecho, manifestaciones de última voluntad, existen básicamente tres formas de preparar un testamento, es decir, hay tres maneras de testar:
  • el testamento ológrafo;
  • el testamento cerrado; y
  • el testamento abierto.
Démosle una mirada breve a cada uno de estos tipos de testamentos de modo que tengan una idea de lo que se trata.

El testamento ológrafo

Este testamento es sencillamente un documento preparado por la persona que desea hacer constar su última voluntad, y al que llamaremos, de ahora en adelante, “el testador”. Es el tipo de documento que se prepara sin intervención de notario, ni de ninguna otra persona.

El testamento ológrafo tiene que ser redactado, escrito y firmado por el propio testador. En el documento tiene que indicarse el año, mes y día, es decir, la fecha exacta, en el que se redacta.

Se reconoce que el testamento ológrafo tiene la ventaja de ser totalmente secreto y no requiere la intervención de notarios ni testigos. Sin embargo, presenta el problema de que se presta a que su redacción se lleve a cabo sin que el testador esté capacitado mentalmente, o se encuentre bajo amenaza, intimidación, violencia o engaño. A ello se añade el hecho de que el documento puede ser objeto de falsificación. Todas estas situaciones son causas para invalidar el testamento.

Otro problema que puede presentarse es que el desconocimiento legal lleve al testador a cometer errores en el diseño de la distribución de sus bienes, lesionando los derechos de sus herederos, o aún los de otras personas a quienes se pretenda beneficiar en el testamento.

Debe tomarse en cuenta, además, que el documento está sujeto a un proceso de validación a través de los tribunales que puede ser más o menos complicado. Todo depende de que se hayan cumplido los requisitos en la preparación y firma, con fecha exacta, por el propio testador, que no se haya excluido a ningún heredero forzoso, y finalmente, de la actitud que asuman los herederos y partes interesadas al momento de validar el documento ante el tribunal.


El testamento cerrado

El testamento cerrado puede ser redactado por el propio testador, o por una persona que éste designe para que lo redacte de acuerdo a su voluntad y deseos. El testador luego lo presenta en un sobre cerrado y sellado ante un notario y 5 testigos, a quienes les indica que el documento contiene su última voluntad, sin revelar el contenido a ninguno de ellos.

La cantidad de requisitos y pasos legales que deben cumplirse tanto en el proceso del otorgamiento, como luego de la muerte del testador, han provocado que las personas prefieran utilizar el testamento ológrafo o el testamento abierto para hacer constar su última voluntad.


El testamento abierto

El testamento abierto es el que redacta un notario público de acuerdo a las instrucciones, intereses y voluntad del testador, y a cuyo otorgamiento tienen que comparecer tres testigos que lo conozcan, los cuales no podrán ser parientes del testador, ni parientes ni empleados del notario.

Una vez preparado el documento, en el que tiene que constar la fecha y la hora del otorgamiento, el notario se reúne con el testador y los tres testigos, y lee el contenido del documento en voz alta a los presentes, quienes al mismo tiempo podrán leerlo para sí mismos.

Si el testador está capacitado mentalmente para suscribir el documento, dando fe de ello tanto el notario como los testigos, y si el documento está de acuerdo con su voluntad, los presentes procederán a suscribir el testamento, y el notario a autorizarlo, de acuerdo a los requisitos que les impone la ley.

El testamento pasa a formar parte del protocolo del notario, quien entregará copia certificada al propio testador. Ninguna otra persona, que no sea el propio testador, tiene acceso a copia del testamento, mientras éste no haya fallecido.

Una vez hecho esto, y no más tarde del día siguiente, el notario tiene que notificar al Registro de Poderes y Testamentos el hecho del otorgamiento. El Registro mantiene constancia de los testamentos otorgados y emite certificaciones en las que se informa si determinada persona fallecida otorgó testamento. Debe observarse que el Registro no es un archivo de testamentos, razón por la cual no expide copias de éstos.

La protección de las legítimas

Un aspecto que no puede ser pasado por alto por el testador al preparar su testamento es que la ley impone unos requisitos esenciales en cuanto a la manera de disponer de sus bienes. A esos requisitos se les conocen como las legítimas.

Aunque consideraremos más ampliamente este asunto en el futuro, debemos señalar que el testador tiene que hacer reserva de ciertas porciones de sus bienes para sus herederos forzosos, a menos que medie una causa legal para la desheredación.

Se consideran herederos forzosos, en primer lugar, a los descendientes o hijos, en segundo lugar, a los ascendientes o padres, y en ambos casos, tiene que considerarse el derecho de la viuda o viudo, en el caso de personas casadas, al usufructo sobre una parte de los bienes de la persona que otorgue el testamento, lo que se conoce como cuota viudal.

¿Se preguntarán que es eso del "usufructo"? No los dejaré esperando hasta la próxima ocasión. El usufructo, visto de la manera más simple posible, es el derecho a la posesión, como si se fuera dueño, de determinadas propiedades por un tiempo determinado. En el caso de la cuota viudal, se precisa separar una porción de los bienes para beneficio en usufructo del cónyuge que sobrevive hasta que fallezca. Este derecho es protegido por la ley, aun en el caso de que el testamento no diga nada al respecto. En una próxima ocasión aclaremos algunos aspectos adicionales sobre este concepto en el contexto del tópico de las legítimas.

El pasar por alto alguna de estas disposiciones, o dejar fuera de su testamento algún heredero forzoso, tiene consecuencias legales que podrían invalidar el testamento parcial o totalmente, dependiendo de cual haya sido el defecto.

Con esta observación, dejaremos aquí el basto tópico de los testamentos y las legítimas, para abordar éstas últimas de manera más concreta en el futuro, e intentar considerar algunas situaciones particulares, como es el caso de la protección de los derechos de las parejas que no están casadas, sean éstas homosexuales o heterosexuales. Hasta entonces.

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse al correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general, y no sustituyen, en modo alguno, la consulta con el profesional del Derecho de su preferencia. En todo caso, se recomienda la consulta y discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con su abogado.)

viernes, 27 de agosto de 2010

Bien, ya tenemos la declaratoria... ¿Ahora qué hacemos y cómo se reparte la herencia?

En la ocasión anterior comentamos los pasos a tomar tras el fallecimiento de alguno de nuestros padres, y específicamente consideramos de qué se trata la "declaratoria de herederos". Pues bien, tras tener al menos una idea de esta parte del proceso, una pregunta frecuente es la de cómo se distribuyen los bienes de la herencia, una vez obtenida la declaratoria de herederos.

Trataré de ofrecerles unas ideas básicas sobre este tema, haciendo la salvedad de que, en la vida real, puede ser más o menos complicado, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, y a la actitud que exista entre los herederos. Para facilitar la explicación continuaremos considerando el caso de una sucesión en la que la persona que falleció no dejó un testamento legalmente válido.

Antes de poder distribuir nada, la sucesión, a través de un albacea (que es un administrador designado por los herederos), o a través simplemente de uno o más herederos que puedan llevar a cabo las funciones de administración, tiene que levantar un inventario de bienes y de deudas.

Esa información es importante porque nos deja saber cuánto realmente habrá disponible para los herederos y para cumplir con la cuota del viudo o viuda, según sea el caso. Esta fase, además, debe realizarse para poder preparar la planilla de caudal relicto que someteremos al Departamento de Hacienda, como les había indicado en mis comentarios de la vez pasada.


En el inventario de bienes se incluyen, por ejemplo, todas las cuentas bancarias, los derechos sobre propiedades, y toda clase de bienes que pertenecían a la persona fallecida. Recuerden que si el finado era dueño junto a su esposa de la casa donde vivía, o de otras propiedades, se presume que pertenecían a ambos en partes iguales. Eso quiere decir que del valor de las propiedades se incluiría la mitad en el inventario.

Las excepciones principales a lo anterior son que la residencia sea propiedad de uno de los cónyuges (se le llama "propiedad privativa") por haber sido adquirida antes del matrimonio; o si fuera recibida por uno de los conyuges, despues de casados, por herencia o donación; o que la pareja hubiese adoptado un acuerdo de capitulaciones matrimoniales antes de casarse. Si este último fuera el caso, habría que considerar los acuerdos adoptados bajo las capitulaciones.

Además de hacer el inventario de bienes, hay que identificar las deudas de la persona fallecida. Esto es importante principalmente por tres razones: para determinar si habrá suficientes bienes líquidos, es decir dinero en efectivo, para pagar las deudas que dejó el causante; para decidir si habrá que vender propiedades de la herencia para poder responder por las deudas; y para que cada heredero pueda decidir si acepta o rechaza la herencia, o si la acepta "a beneficio de inventario". Por ser este último un tema más complejo no abundaré en su discusión en esta ocasión.

Por el momento basta saber que el rechazo de la herencia o su aceptación a beneficio de inventario, son alternativas que tienen los herederos para evitar que los acreedores del causante puedan ir a cobrar, no sólo de los bienes de la herencia, sino de los propios bienes de los herederos. Entendido y claro, ¿no es cierto?

Una vez determinados cuáles son los bienes que se pueden distribuir entre los herederos, el principio básico es que los hijos heredan por partes iguales, y se fija una cuota para la protección del viudo o la viuda, que se calculará dependiendo de la cantidad de hijos, y de si éstos son fruto de uno o más matrimonios.

Los prinicipios para determinar la cuota viudal son un poco complicados, ya que dependen de las circunstancias que se presenten en cada caso. En estos comentarios basta saber que tanto los hijos como el viudo o viuda reciben una parte de la herencia. Las circunstancias particulares de su caso deben ser discutidas con el abogado de su preferencia, quien podrá orientarle sobre las reglas aplicables a su caso específico.

Otras reglas sobre la distribución de la herencia son: 1) si la persona no dejó hijos, heredan sus padres en partes iguales; 2) si los padres no están vivos, entonces heredan sus hermanos; 3) los sobrinos pasan a heredar si algunos de los hermanos no estuviera vivo; 4) la viuda o viudo recibirá los bienes, si no hay hermanos ni sobrinos; 5) si la esposa no le hubiese sobrevivido y los únicos parientes sobrevivientes al fallecido son tíos o primos, éstos heredarían a base de la relación de parentesco más cercana al finado; 6) si ocurre que la situación es "ninguna de las anteriores", entonces hereda el Estado, y los bienes pasan a un Fondo de la Universidad.

Cuando la persona fallecida ha dejado un testamento legalmente válido, el efecto principal sobre la herencia es que impone un orden y unos criterios a base de la voluntad y deseos del testador. En estos casos cobra relevancia el tema de las "legítimas", de las cuales posiblemente han escuchado hablar en alguna ocasión. A ese tema dedicaremos nuestros comentarios de la próxima semana.

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse al correo electrónico:legalyalpunto@gmail.com

(Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general, y no sustituyen, en modo alguno, la consulta con el profesional del Derecho de su preferencia. En todo caso, se recomienda la consulta y discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con su abogado.)

viernes, 13 de agosto de 2010

Cuando ocurre lo inevitable… ¿Qué procede, qué me corresponde hacer, y qué es eso de la “declaratoria de herederos”?

Justamente el día de ayer estuve conversando en unas oficinas de un colegio profesional con una persona cuyo padre había fallecido recientemente. Su caso me recordó que, además de la tristeza que nos provoca la pérdida del ser querido, nos vemos obligados a realizar una serie de trámites administrativos y legales, algunos de los cuales pueden producir gran tensión y ansiedades. 

En esta ocasión, deseo ofrecerles información general que puede serles de utilidad para atender los trámites administrativos y legales que son necesarios en estas circunstancias, tomando como ejemplo el caso del fallecimiento de una persona casada y con hijos que no dejó testamento legalmente válido. Esa situación de hechos nos permitirá, además, considerar más adelante el asunto de la “declaratoria de herederos”. 

Como muchos deben conocer, una vez fallecida la persona, su muerte debe ser certificada por un facultativo médico quien, entre otras cosas, debe indicar la causa del deceso. Si el evento ocurre fuera de un hospital, es necesario la notificación a la Policía para iniciar el procedimiento de levantar el cadáver. En estos casos, el cuerpo es llevado por la compañía de servicios funerarios al Instituto de Ciencias Forenses, entidad que se encarga de verificar que el fallecimiento haya sido por causa natural. Hecho esto, se procede con los procesos funerarios que haya determinado la familia. 

Los familiares, en este caso la viuda, viudo, o los hijos, deben notificar el hecho del fallecimiento al Seguro Social, a las instituciones financieras en las que la persona tuviera sus cuentas, al patrono, si estaba empleado, o a las entidades encargadas del pago de los beneficios de pensión o retiro del fallecido. 

En el caso de los servidores públicos debe notificarse a la Junta de Retiro de Empleados del ELA, así como a la Asociación de Empleados del ELA, de haber estado el causante asociado a esa entidad. El fallecimiento también debe notificarse a los colegios profesionales (Colegio de Abogados, Colegio de Ingenieros y Agrimensores, etcétera) de los que formaba parte, si ese fuera el caso. Todas estas entidades ofrecen orientación a los familiares en cuanto a los trámites a realizar para la reclamación de beneficios por muerte del jubilado, asociado, y/o colegiado, incluyendo los derechos de continuación del recibo de pagos por concepto de pensión a favor de la viuda o viudo, seguros de vida, y otros beneficios. 

En el caso de las personas que no dejaron testamento legalmente válido, es necesario obtener una declaratoria de herederos. La declaratoria es una resolución que emite el tribunal del distrito judicial donde estaba localizada la última residencia del finado. La declaratoria de herederos establece quienes son los legítimos herederos del fallecido, incluyendo la información sobre el viudo o la viuda, a los efectos de garantizar sus derechos sobre lo que se conoce en Derecho como la “cuota viudal”. Esto es un derecho que se le reconoce a la viuda o viudo para que no quede desprovisto ante el fallecimiento de su cónyuge. 

La declaratoria de herederos se expide a solicitud de cualquiera de los herederos, o de la viuda o viudo, y requiere de la presentación del certificado de defunción del fallecido, el certificado de matrimonio, el certificado de nacimiento de cada uno de los hijos, y una certificación negativa del Registro de Poderes y Testamentos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la que se hace constar que en ese organismo no consta el otorgamiento de testamento por el fallecido. 

Se requiere además el pago de determinados derechos (“aranceles”) para el procedimiento y para la expedición de la copia certificada de la Resolución de declaratoria de herederos. Este documento es necesario para muchas de las gestiones que les indiqué en los párrafos anteriores, y sobre todo, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de cualquier propiedad inmueble a favor de los herederos. 

Un procedimiento que no debe pasarse por alto es el de someter la planilla de caudal relicto ante el Departamento de Hacienda. Este es un formulario en el cual se informan los bienes y pasivos del fallecido. El formulario es evaluado por la agencia y ésta expide de ordinario una Certificación de Cancelación de Gravamen Hereditario. Esto lo que significa es que si la persona fallecida no tenía deudas por conceptos contributivos, el Departamento de Hacienda emite la certificación. 

Una vez obtenidas la Declaratoria de Herederos y la Certificación de la Cancelación de Gravamen Hereditario, los herederos estarán en condiciones de inscribir en el Registro de la Propiedad los derechos de la sucesión sobre los inmuebles, de haber tenido alguno la persona fallecida; abrir cuentas a nombre de la sucesión, y tomar las medidas necesarias mientras no se distribuyan los bienes y se divida la comunidad de bienes hereditarios. 

La distribución de los bienes se lleva cabo de acuerdo a las disposiciones del Código Civil vigente, en el que se establecen una serie de normas y procedimientos a seguir en cuanto a este particular. 

Con estas notas, como imaginarán, no agoto para nada el tema de las sucesiones sin testamento. Cada situación, puede presentar diferentes problemas, y puede requerir trámites y gestiones adicionales. Es por ello que para la realización de los trámites legales necesarios en el caso de una sucesión intestada debe acudir al profesional del Derecho de su preferencia. Éste podrá orientarle sobre las gestiones legales a realizar dependiendo de las particularidades de la situación. 

En futuros comentarios les ofreceré información adicional sobre los procesos de herencia, así como sobre otros temas de interés. Por el momento, espero que estas breves notas les sean útiles a los lectores de Legal y al punto. 

Para dudas, consultas, sugerencias y comentarios, pueden comunicarse al correo electrónico: legalyalpunto@gmail.com (Los artículos y comentarios en este blog no constituyen, ni deben ser interpretados, como asesoramiento legal para casos específicos, sino como información de orientación general, y no sustituyen, en modo alguno, la consulta con el profesional del Derecho de su preferencia. En todo caso, se recomienda la consulta y discusión de cualquier problema o inquietud de índole legal con su abogado.)